El extraño caso del tertuliano

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Las relaciones entre los medios de comunicación y la seguridad social nunca han sido pacíficas. Los periodistas o mejor dicho los informadores son una de esas profesiones liberales en las que las notas que tradicionalmente se han considerado como constitutivas de la dependencia y ajenidad propias de la actividad laboral (sujeción a horario , percepción de un salario fijo, supervisión estrecha de la actividad laboral) han estado atenuadas lo que les sitúa en una zona fronteriza de la actividad laboral.

 

Como en otras profesiones liberales la jurisprudencia ha señalado que frente a las citadas notas lo peculiar en una prestación de servicios laboral de un profesional liberal es que el empresario se configura como un intermediario esencial entre el profesional que presta el servicio y el cliente que lo recibe. El profesional liberal por cuenta ajena no tiene clientes propios en el marco de esa relación o mejor dicho el servicio se presta a través de otra persona y para los clientes de éste no para los propios. De esta manera el trabajo del profesional liberal proporciona  al empresario intermediaro una utilidad económica, ( los frutos del trabajo) que no consiste en el producto de su arte, ya que va a parar a los clientes del empresario, sino otros beneficios ya sean el cobro de los servicios prestados por el profesional liberal  u otros.

También es importante considerar que este carácter que tiene la empresa de intermediario tiene una influencia en la forma original  de retribuir los  servicios del empleado respecto a otros ámbitos del sector servicios. Son aquellas que la jurisprudencia del supremo cita en forma de ejemplo pero que son altamente significativas: es propia de este tipo de relaciones laborales de profesionales liberales la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, es decir, un tanto por cliente por servicio o cliente atendido en una relación laboral de un profesional liberal ( médico, abogado, odontólogo) sin que esto suceda en otros ámbitos del sector servicios ( limpieza, seguridad).

Así los informadores, a diferencia de las demás profesiones liberales, no han podido relacionarse con sus clientes si no es a través de un sujeto organizado, las empresas de comunicación, lo que supone la indispensable inserción en una organización ajena y el uso de unos medios ajenos, sin otra alternativa. Esta situación es la típica que constituiría una relación de dependencia entre el medio y el informador [1]. No obstante siempre han existido dentro de la profesión zonas  grises que las empresas de comunicación han aprovechado en su beneficio. A ello hay que añadir que en últimos años ha aparecido la figura del profesional de la información o profesional de los medios que por su influencia o prestigio puede relacionarse de igual a igual con diversos medios asemejándose en este caso su figura a la del profesional liberal autónomo. Por otra parte la intervención de determinados profesionales en ciertos medios de radio y televisión les ha aproximado a la figura del artista ( presentadores y participantes en shows televisivos o radiofónicos, cocineros), lo que complica aún más su situación .

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha actuado promoviendo el alta en el régimen general de la seguridad social de los reporteros ( personas enviadas por la redacción para investigar o cubrir una noticia específica), corresponsales (los periodistas de la prensa escrita de radio o televisión, que realizan tareas informativas desde algún lugar distante de donde se encuentra el medio), redactores, reporteros gráficos, presentadores de programas de televisión y cocineros de la televisión

Citaremos por ejemplo la  Sentencia de 8 Oct. 2007, rec. 1219/2007 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, (sobre un corresponsal de radio),  Sentencia de 27 Oct. 2004, rec. 1438/2002 Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, (sobre un corresponsal de televisión)  Sentencia de 11 Jul. 2006, rec. 577/2006 Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, (sobre un colaborador de prensa escrita: en realidad un redactor con exclusividad). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia de 22 Sep. 2008, rec. 3304/2008  reconoce relación laboral con la AGENCIA EFE a un presentador de programas de radio nacional de España. La sentencia nº 7987/2008 del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2008 , previa actuación de oficio de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, declara la relación laboral entre un presentador de un programa de televisión formato magazine y un cocinero con una empresa audiovisual titular de una televisión local, pese a tener ambos un contrato de servicios, ser autónomos que trabajan para otros medios y constar  la oposición de ambos a ser considerados trabajadores.

En todos estos casos se cumplían los siguientes requisitos:

  • En primer lugar que el servicio constituya una deuda de actividad, siendo irrelevante que luego el producto se pague a la pieza. La encomienda del servicio no era para un producto determinado, sino para una actividad de cobertura.
  • En segundo lugar en todos los casos se exige regularidad y permanencia en su relación en la empresa e inserción real en la estructura organizativa. En la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia de 23 Oct. 2006, rec. 2820/2006 se niega el carácter laboral de un redactor de la agencia EFE por no reunir estos requisitos, aun cumpliendo todos los demás.
  • En tercer lugar debido a la naturaleza de su actividad realizan su trabajo fuera del centro de actividad de la empresa sin sujeción a horario estricto, pero si es relevante que utilicen los medios y los locales de la empresa.
  • En cuarto lugar en todos los casos hay sometimiento a las directrices de la empresa, del jefe de redacción en concreto sobre cómo cuándo y cuáles serán las características de los productos o bien una revisión y selección lo que supone inserción en la estructura organizativa de la empresa, sin que ello impida un grado de independencia técnica en su trabajo, en cuanto al contenido de las crónicas, independencia propia del ejercicio de cualquier profesión liberal.
  • No es obstáculo para la existencia de relación laboral que el reportero haga uso de una sociedad mercantil o una comunidad de bienes para concertar un contrato de servicios fraudulento con el medio. En cualquier caso no tienen trabajadores a su cargo ni una estructura organizativa propia.

Lo que siempre ha quedado claro que los que  aquellos meros colaboradores de los diversos medios de comunicación, tanto literarios como gráficos, no están incursos en el contrato de trabajo, pues por frecuente y concertada que sea esta colaboración, si el que la presta realizaba su trabajo sin sujeción a la dirección de la empresa, ésta se reserva la aceptación de la colaboración y el colaborador no está integrado en la organización de la misma, la relación que les vincula no es un contrato de trabajo, así se pronuncian las SSTS 20 de octubre de 1982, 23 de mayo de 1985, 19 enero, y 28 de enero, y 18 de marzo de 1987, 15 febrero y 17 de mayo de 1988 , entre otras muchas

Por lo general, la relación de los colaboradores periodísticos no se viene considerando laboral sino civil, como muestra la doctrina de suplicación: sentencias de los TSJ Andalucía 30-11-01 EDJ 81693, Andalucía 15-9-00 EDJ 66677, Cataluña 7-4-05 EDJ 56370, Madrid 25-9-01EDJ 52180, Madrid 4-12-98 EDJ 27569, Madrid 12-7-04 EDJ 143508, Castilla y León 3-7-01 EDJ 38843 , además de las citadas en la sentencia de instancia, de Cantabria 22-10-03, Cataluña 20-3-01 y Madrid 18-4-01 .

Sin embargo los últimos años ha aparecido la figura del colaborador o especialista en radio y televisión lo que se conoce vulgarmente como “tertuliano”. En este sentido hay que referirse necesariamente a los criterios establecidos por la reciente sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 19 Feb. 2014, rec. 3205/2012 que en unificación de doctrina considera relación laboral la de un tertuliano que participaba en un programa de radio. Hay que resaltar de esta sentencia la importancia que le da al hecho de que el colaborador sea periodista de profesión ya que para empezar dice que la figura del colaborador periodístico se sitúa en esa zona fronteriza o gris en que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de la prestación de servicios en cuestión. Pero también lo es que esa dificultad se aminora sustancialmente cuando el colaborador en cuestión es precisamente una persona cuya profesión principal y quizás única - y, por otra parte, como ocurre en el caso de autos, socialmente reconocida- es la de periodista. Más dificultad en cambio -aunque ello no sea determinante- existe cuando el tertuliano en cuestión es una persona que tiene su profesión principal fuera del mundo mediático -con mucha frecuencia se trata de un profesor de Universidad, un político en activo, etc.- y que de manera muy marginal, aunque a veces llegue a ser duradera y periódica, colabora con un determinado medio informativo frecuentemente retribuido bajo forma de dietas o incluso sin retribución alguna, circunstancia esta última que excluiría claramente la relación laboral. Así pues el carácter de la profesión y la retribución son los primeros elementos a tener en cuenta.

En segundo lugar hay que destacar la importancia que la doctrina aquí fijada le da al “ sujeto organizado” la organización titular del medio que es la que se encarga de la difusión de la información y sin la cual no existirían los informadores. El hecho en sí, el tener que depender de ese sujeto organizado para difundir la información o la opinión, es determinante en buena medida de la ajenidad y de la dependencia. Así la sentencia establece que concurre la ajenidad porque hay un encargo previo del trabajo y mediante el concurso del Sr. Andrés en ciertos programas la empresa adquiere el fruto del trabajo de aquél y lo comercializa en espacios radiofónicos. En efecto, ahí se manifiesta la  ajenidad en los frutos  (es decir, en los resultados del trabajo), pero también la ajenidad en el mercado: el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes (los oyentes de la radio: la famosa audiencia, que es el mercado por el que compiten los diversos medios) sino a la empresa radiofónica que es quien hace llegar ese producto a dicha audiencia, al mercado.

Y continúa diciendo la sentencia que: y por eso concurre también la dependencia, entendida como esa integración en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral), que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET (LA LEY 1270/1995), cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades liberales.

A nuestro juicio esta jurisprudencia en sus propios términos también podría aplicarse al columnista o articulista de la prensa escrita  o al fotógrafo de prensa que tiene un acuerdo de suministrar periódicamente un artículo de opinión o fotografías a cambio de una retribución a pieza o por iguala[2]. En estos casos se dan las mismas características de profesionalidad, ajenidad en los frutos, ajenidad en los medios en tanto que la libertad profesional no tiene por qué ser incompatible con la relación laboral (de la misma manera que no lo es la de un médico o un dentista por cuenta ajena). La única diferencia es el medio: en el caso del “ tertuliano” la expresión de la opinión se hace de forma presencial e inmediata, mientras que en el caso del colaborador en prensa se hace por remisión escrita, es decir mediata.  Vemos contradicción entre esta nueva doctrina y la tradicional expresada en al ya citada STS 14-5-90  que niega a estos colaboradores en prensa escrita el carácter laboral de la relación ya que a nuestro juicio el carácter mediato o inmediato de comunicación al público del producto no puede ser el criterio que distinga la relación laboral de otras figuras del derecho. Es escritor también se vale de los medios de la empresa (maquetadores, rotativos, apoyo en redacción papel) sólo que no en el mismo momento en que expresa su opinión, sino después. Y la reserva de la aceptación o no del producto tampoco nos parece determinante ya que tal condición dependerá evidentemente de los pactos ya que si el contenido no es aceptado es posible que esté pactado el cambio y la sustitución por otro del no aceptado y por lo tanto la entrega ineludible de otro producto. En ese caso difícilmente podría descartarse la actividad laboral. No obstante a efectos de posibles actuaciones inspectoras la Administración deberá ajustarse a estos criterios.

 

Bibliografía

La relación laboral informativa" en Derecho de la Información, Ariel, Barcelona, 2003(ISBN 84-344-1295-0), pp.237-272

 

[1] Los informadores -el sujeto cualificado- no se relacionan directamente con el sujeto universal sino a través del sujeto organizado. Sujeto cualificado y sujeto organizado establecen relaciones laborales y más raramente civiles. En las relaciones civiles entre profesionales liberales y clientes hay, en principio, equilibrio entre las partes. En cambio, en el ámbito informativo la relación entre sujeto cualificado y sujeto organizado está desequilibrada a favor de éste último, que cuenta con los recursos sin los que la vocación, cualificación y deseo de difundir un mensaje de relevancia social no podrán llevarse a la práctica. Sólo en casos muy excepcionales, de informadores muy prestigiosos y con gran influencia social, cuyos servicios son demandados por una pluralidad de organizaciones informativas, la situación se asemeja a la del profesional liberalLa relación laboral informativa" en Derecho de la Información, Ariel, Barcelona, 2003(ISBN 84-344-1295-0), pp.237-272

[2] El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2002, Recurso 2869/01 (LA LEY. 7692/2002) , resuelve el carácter laboral de la relación existente entre un fotógrafo de prensa y la empresa periodística, basándose en el siguiente razonamiento: «Concurre la nota de ajenidad de los resultados. Las fotografías que el demandante realizaba pasaban a ser propiedad de la empresa, tanto si eran publicadas como si no lo era. No es necesario valorar este hecho a la luz de la Ley de Propiedad Intelectual pues es evidente que existía una transmisión de los derechos fundamentales que se derivan de tal clase de propiedad. La entrega de los negativos, implica, por otra parte, la imposibilidad de ceder los derechos a tercera empresa. Por otra parte, contribuye al régimen de ajenidad el que el demandante fuera compensado de los gastos realizados, tales como importe de los negativos o gastos de transporte. No existe constancia de quién fuese propietario de la máquina fotográfica, elemento que, en cualquier caso, no desvirtuaría la calificación, como en caso similar al presente puso de relieve nuestra Sentencia de 31 de marzo de 1997 (recurso 355/1996 (LA LEY. 7007/1997)

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