Reivindicación del Sindicato de Inspectores de Trabajo del Nivel 27 de nuestros compañeros.

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En relación con las funciones realizadas por funcionarios del Cuerpo Superior Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con nivel 26, son muchas las Sentencias falladas a favor de nuestros compañeros, determinando que son las mismas que las realizadas por el resto de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27, con el mismo grado de responsabilidad, no existiendo diferencia alguna, en la asignación de servicios o en la limitación de guardias.

Por otro lado, no existe Instrucción, circular, nota, orden o similar que establezca diferencia en cuanto a las funciones, atribuciones de zona, horarios, dedicación, guardias o cualquier otro aspecto del desempeño del puesto de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, en razón de su nivel del complemento de destino, ni existe norma legal o administrativa alguna que establezca criterios de diferenciación, por este motivo, en cuanto a las funciones a desempeñar por razón del nivel de destino del citado puesto, en relación con formación, titulación, antigüedad u otras circunstancias.

Los complementos de destino y específico, según el diseño de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están predeterminados, respectivamente, a retribuir "el nivel del puesto que se desempeña" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin relación alguna, por tanto, con la experiencia profesional o el rendimiento de quien sea su titular; es decir, los complementos de destino y específico están relacionadas exclusivamente con las condiciones del puesto de trabajo, teniendo carácter objetivo, a diferencia del complemento de productividad que tiene carácter subjetivo, guardando relación con el rendimiento personal del funcionario que lo desempeña.

Dicho argumento aparece avalado por la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de septiembre de 2009, así como y por citar otras en las siguientes;

Sentencia de la Sección primera del TSJ de Aragón de 22 de marzo de 2016, Sentencia de la Sección 1a del TSJ de Cataluña de 25 de noviembre de 1999, 17 de febrero y 22 de marzo de 2000, y 8 y 22 de julio de 2004, la de la Sección 2a del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de mayo de 1998, la del TSJ de Baleares de 26 de Febrero de 1998 y la del TSJ de Galicia, Sección 1a, de 19 de mayo de 1999.

Por lo tanto, la Administración puede atribuir distinto complemento de destino y/o específico a determinados puestos de trabajo, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como asignar parte de ellos a los funcionarios de nuevo ingreso, pero la diferenciación que se haga entre los dos complementos mencionados debe estar relacionada exclusivamente con las condiciones del puesto de trabajo, sin que sea admisible su recalificación en función de las circunstancias personales de quien lo desempeñe".

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que en la nueva RPT del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las plazas se configuren conforme a las funciones realizadas, debiendo ser todas de nivel 27.

Adjuntamos a este escrito, firmas de compañeros afectados, secundando esta reivindicación.

JUNTA DE GOBIERNO DEL SINDICATO DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

1 de Octubre de 2018

 

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